ESTATUTO DOCENTES

OFICINA DE SECRETARIA GENERAL

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ESTATUTO DOCENTE

ACUERDO No. 008

NORMATIVA

FECHA: 21 DE FEBRERO DE 1994

«POR EL CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO DEL PROFESOR UNIVERSITARIO EN LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR»

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, en ejercicio de sus funciones legales y en especial las que le confiere la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General;

ACUERDA

CAPITULO I

DE LOS CONTENIDOS EN EL REGLAMENTO DEL PROFESOR UNIVERSITARIO

ARTICULO 1°: El presente Reglamento contiene los siguientes aspectos:

    1.  Objetivos
    2.  Principios
    3.  Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.
    4.  Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.
    5.  Establecimientos de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario.
    6.  Régimen disciplinario.
    7.  Disposiciones varias.

CAPITULO II

DE LOS OBJETIVOS DEL REGLAMENTO

ARTICULO 2°: Este Reglamento del Profesor Universitario persigue los siguientes objetivos:

a. Organizar la carrera de profesor

b. Establecer su estabilidad

c. Definir las calidades del profesor, así como las categorías del escalafón.

d. Contribuir a elevar el nivel académico de los profesores

e. Clasificar a los profesores de acuerdo con los parámetros que se establecen en este reglamento.

f. Sentar las bases y las condiciones para los ascensos a que se hagan merecedores los profesores.

g. Establecer disposiciones precisas para la inclusión o exclusión de los profesores en el escalafón.

h. Establecer sus derechos y deberes.

i. Determinar el régimen disciplinario.

j. Estimular el ejercicio de la docencia.

k. Señalar las formas de retiro del servicio.

l. Determinar su vinculación y la provisión de los cargos.

ll. Señalar la situación administrativa del profesor.

m. Pautar aspectos normativos del Comité de Evaluación y Perfeccionamiento profesoral

n. Establecer disposiciones varias.

CAPITULO III

DE LOS PRINCIPIOS, CAMPOS DE APLICACIÓN, NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN

ARTICULO 3°: Este Reglamento del Profesor Universitario se ha inspirado en el principio fundamental de la Libertad de Cátedra, la cual se concibe así: La Cátedra en la Universidad la Universidad Popular del Cesar, es absolutamente libre; ello significa que en todas las materias objeto de la docencia, en las conferencias que se dicten, en los debates, estudios, seminarios o actividades académicas e intelectuales de todo índole, en las publicaciones, etc., podrán exponerse y debatirse libremente centro de un estricto rigor científico todas la ideas políticas, filosóficas, económicas, sociales o académicas, todas las tesis, métodos y sistemas sin que ningún credo político, filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial por el profesorado, las autoridades universitarias o el estudiantado.

La Universidad Popular del Cesar es ajena a todo confesionalismo y respeta por igual la libre expresión de todas las ideas.

ARTICULO 4°: El presente Reglamento regula las relaciones entre la Universidad Popular del Cesar y sus profesores.

ARTICULO 5°: Es profesor de la Universidad Popular del Cesar la persona natural que se dedica primordialmente a ejercer en esta Institución funciones de docencia, investigación y de extensión en un programa académico.

ARTICULO 6°: El proceso enseñanza-aprendizaje debe cumplirse dentro de la función docente-investigativa, en la cual profesores y estudiantes integrados comunitariamente desarrollen un trabajo científico, investigativo y cultural para resolver las necesidades y problemas de la sociedad regional y colombiana, aplicando creativamente los avances de la ciencia y la cultura.

ARTICULO 7°: Todos los integrantes de la comunidad universitaria tienen derecho a la adecuada participación en la vida institucional, tanto en su compromiso formativo como de relación con el medio que lo rodea, En tal en tal sentido, el docente tiene libertad de asociación y de expresión, dentro del respeto que facilite un ambiente propicio para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la Institución.

ARTICULO 8°: El compromiso de los profesores, dentro de la misión de la Universidad, es primordialmente con la función docente, investigativa y de extensión de modo que avancen en la generación y verificación de los conocimientos científicos, filosóficos, humanísticos, artísticos y culturales, en la investigación de la realidad regional-nacional, todo en asocio con los estudiantes, de modo que la honestidad intelectual y la actitud entusiasta y estimulante fomente la formación integral de los alumnos.

ARTICULO 9°: Las obligaciones del profesor no se han delimitado a su actividad docente directa, sino que con su trabajo científico y crítico, y con la orientación a sus alumnos ayuda a preservar un ambiente de trabajo que permita el cumplimiento de la función de la Universidad.

ARTICULO 10°: Según su dedicación los profesores de la Universidad Popular del Cesar, son de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

a) De dedicación Exclusiva: Es aquella en la cual el profesor se obliga a dedicar toda su capacidad al servicio de la Universidad con una intensidad de cuarenta (40) horas semanales, en labores propias de dedicación ordinaria y además, necesariamente en actividades de investigación y de extensión universitaria, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior Universitario. La dedicación exclusiva es incompatible con el ejercicio profesoral y con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, incluido, el ejercicio de la enseñanza en otro establecimiento o asesorías.

b) Dedicación Tiempo Completo: Es aquella en la cual el profesor se obliga con la Universidad a prestarle sus servicios con una intensidad de cuarenta (40) horas semanales laborales de enseñanza, de investigación y extensión realización de pruebas académicas, asesorías de estudiantes, dirección de trabajo y demás que le señalen las directivas de la Facultad y/o del Departamento al cual esté adscrito. Esta dedicación no es incompatible con el ejercicio profesoral por fuera de la jornada normal de trabajo, pero si con el desempeño de cargos públicos o privados de medio tiempo o de tiempo completo.

c) Dedicación Medio Tiempo: Es aquella en la cual el profesor se obliga para con la Universidad a prestarle sus servicios con una intensidad de veinte (20) horas semanales en labores de enseñanza, realización de pruebas académicas, asesorías a estudiantes, dirección de trabajos y demás que le señalen las directivas de la Facultad y/o Departamento al cual esté adscrito. Esta dedicación no es incompatible con el ejercicio profesional por fuera de la jornada normal de trabajo, pero si con el desempeño de cargos públicos o privados de tiempo completo.

MODIFICADO LITERAL D MEDIANTE ACUERDO 003 DE 2005 EL CUAL QUEDARA ASI (VER)

d) Dedicación de Cátedra: Es aquella en la cual el profesor presta sus servicios a la Universidad con una intensidad no mayor de dieciocho (18) horas semanales. Evento en el cual serán de docencia directa diez (10) horas.

ADICIONADO LITERAL E MEDIANTE ACUERDO 004 DE 2003 EL CUAL QUEDARA ASI (VER)

e) Para efectos de la dirección de una asignatura se le reconocerá al docente, además de las horas presenciales que el número de créditos implica, horas para asesorías, horas para preparación, seguimiento y control de las actividades que el estudiante debe realizar en el trabajo independiente, horas para preparación y calificación de pruebas, horas para reunión de áreas, horas dedicadas a la investigación aprobada, horas dedicadas a la proyección social aprobadas, horas dedicadas a la cooperación institucional aprobadas, horas dedicadas a la elaboración de material de apoyo a labor docente, horas de asistencia a eventos académicos.

MODIFICADO ARTICULO 11, MEDIANTE EL ARTICULO 2 DEL ACUERDO 027 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2024 DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO (VER)

ARTICULO 11° Profesores Catedráticos: son aquellos que con dedicación de hasta dieciocho (18) horas semanales, sean seleccionados de la base de datos para perfiles docentes y sean vinculados por la entidad para periodos semestrales. Los profesores catedráticos no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución rectoral. El profesor catedrático también podrá vincularse ad-honorem, entiéndase por este aquel profesor que presta sus servicios sin recibir ninguna clase de remuneración.

ARTICULO 12°: El profesor de la Universidad Popular del Cesar no podrá desempeñarse en otro empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresa o de Instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones contempladas en el Artículo XIX y su parágrafo de la Ley 4a. De 1992.

PARÁGRAFO: El desempeño de otra actividad profesional del docente no deberá interferir con la jornada de trabajo asignada por la Universidad.

ARTICULO 13°: El profesor universitario, según su tipo de vinculación a la Universidad Popular del Cesar, podrá encontrarse en una de las siguientes modalidades:

1. Profesor de Carrera: Es el vinculado laboralmente con la Universidad, posesionado en el cargo e inscrito en el Escalafón Profesoral de acuerdo con la Ley y el presente Estatuto. Está amparado por el régimen especial previsto en el Artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y aunque es empleado público no es de libre nombramiento y remoción, salvo durante el periodo de prueba que establecen el presente reglamento para cada una de las categorías previstas en el mismo.

2. Profesor Ad-honorem: Es el servidor voluntario de la Universidad que desarrolla actividades propias del profesor sin percibir remuneración alguna de la Institución y sin vínculo laboral con la misma.

MODIFICADO MEDIANTE ARTICULO 3 DEL ACUERDO 027 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2024 DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO EL CUAL QUEDARA ASI: (VER)

3. Profesor Ocasional: son aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean seleccionados de la base de datos los perfiles docentes y vinculados transitoriamente por la Universidad Popular del Cesar para periodos inferiores a un año.

Los profesores ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución rectoral.

Esta modalidad se podrá utilizar para los siguientes casos:

a) Para reemplazar temporalmente a profesores de carrera que se encuentren en comisión de estudio, año sabático, licencia, incapacidad médica o porque el profesor de carrera reemplazado se le hayan asignado otras tareas.

b) Para ejecutar actividades de enseñanza y/o de investigación que se programen para un periodo académico determinado.

c) Por necesidad del servicio para extensión universitaria.

4. Profesor en Periodo de Prueba: Es la persona vinculada laboralmente con la Universidad, posesionado en el cargo, no inscrito en el Escalafón Profesoral y su vinculación es en período de prueba por espacio de un (1) año. Este profesor es de libre nombramiento y remoción según lo estipulado en el presente Reglamento, durante el transcurso del período, pero previa evaluación por el Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Profesoral.

5. Profesor Visitante: Es la persona vinculada a una institución de reconocido prestigio, diferente a la Universidad Popular del Cesar, que, reuniendo los requisitos para ser profesor de ésta, ejecuta en comisión de su Institución o por convenio con ella, actividades propias de profesores durante un tiempo definido, o el profesor de otro centro de educación superior con el cual se haga intercambio de acuerdo con el Capítulo IV de la Ley 30 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios.

ARTICULO 14°: Para los cambios de dedicación se requiere solicitud escrita por parte del profesor, concepto favorable del Consejo de Facultad y ratificación de los Consejos Académicos y Superior Universitario. Este acto será protocolizado por el Rector y el profesor deberá tomar posesión del cargo.

ARTICULO 15°: Corresponde al Consejo Superior Universitario establecer, dentro de los límites legales el número de horas lectivas semanales a que se deben dedicar los profesores de tiempo completo y los de medio tiempo.

El Consejo Superior Universitario podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales o individuales, el número de horas de que trata el párrafo inmediatamente anterior, con el fin de que el profesor pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizada.

PARÁGRAFO: Se entiende por hora lectiva la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza, que presupone siempre trabajo previo y posterior a ésta en la relación profesor-alumno.

CAPITULO IV

DE LA VINCULACIÓN DE LOS PROFESORES

ARTICULO 16°: Los profesores de dedicación exclusiva, de tiempo completo y los de medio tiempo, serán nombrados mediante Resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría en el escalafón y la dedicación. Comunicada la designación el profesor dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y diez (10) días adicionales para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el profesor haya manifestado su aceptación o tomado posesión, se declarará vacante el empleo. El tiempo previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta diez (10) días cuando medie justa causa, a juicio del Rector.

ARTICULO 17°: Los profesores de Cátedra se vincularán mediante contrato de prestación de servicios en el cual se determinará como mínimo:

a) Identificación de las partes.

b) Objeto del contrato.

c) Período académico para el cual se celebra.

d) Número y distribución de las horas lectivas semanales y las actividades conexas que se contratan.

e) Ubicación del profesor en la categoría del escalafón que le corresponda.

f) La remuneración según categoría.

g) Causales de la terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirán las del incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del profesor.

PARÁGRAFO: Los contratos a que se refiere el presente Artículo quedan perfeccionados con las firmas de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de la partida para su pago.

MODIFICADO ARTÍCULO 18, POR EL ARTÍCULO 11 DEL ACUERDO 027 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2024 DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO EL CUAL QUEDARA ASI: (VER)

ARTICULO 18°: Para la inscripción de aspirantes a conformar el banco de información de perfiles docentes se requiere:

a) Ser ciudadano colombiano o extranjero residente autorizado legalmente.

b) Tener título profesional universitario

c) Poseer título de formación avanzada, por lo menos a nivel de especialización.

d) Acreditar por lo menos dos (2) años de experiencia como profesor universitario o cuatro (4) de experiencia profesional.

e) No haber llegado a la edad de retiro forzoso

f) No estar gozando de pensión por jubilación. Este requisito no aplica para los profesores de cátedra ni ad-honorem.

g) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

h) No encontrase desempeñando otro empleo público, ni recibiendo otra asignación que provenga del tesoro público. Este requisito no aplica para los profesores de hora cátedra ni ad-honorem.

i. Reunir la experiencia y calidades exigidas en el área demandada por el departamento respectivo.

j) No tener sanciones disciplinarias, penales y fiscales vigentes, reportes en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas, reportes en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM e inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores edad o por violencia basadas en géneros.

k) Tener tarjeta profesional vigente en aquellos casos donde se exija para ejercer la profesión y/o docencia universitaria. l. Tener Formación en docencia universitaria con un mínimo de 120 horas o formación avanzada en el área de educación, pedagogía o docencia, debidamente certificadas por una Universidad. Este requisito no aplica para los Licenciados.

PARÁGRAFO 1: El Consejo Académico, podrá eximir del título profesional a los aspirantes a profesores que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, la ciencia, el arte, o las disciplinas de las humanidades y sean destacados socialmente por ello.

PARÁGRAFO 2: La base de datos para perfiles docentes, se conformará por áreas académicas definidas en cada Departamento Académico.

PARAGRAFO 3: La Universidad Popular del Cesar podrá vincular de acuerdo a la necesidad del servicio como profesores a sabedores, autoridades indígenas con conocimiento ancestral sin título profesionales.

ARTICULO 19°: Para tomar posesión del cargo el profesor deberá presentar los documentos que certifiquen el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Artículo 18° del presente Reglamento, además de los exigidos por la Ley para el desempeño de empleos públicos.

PARÁGRAFO: Los requisitos de los literales e y h del Artículo 18° deberán ser acreditados por el mismo profesor con la presentación de su registro civil de nacimiento o una declaración juramentada ante Juez o Notario, donde conste que no goza de jubilación alguna, ni se encuentra desempeñando otro empleo público ni recibe otra asignación que provenga del Tesoro Público.

CAPITULO VI

DEL ESCALAFÓN DEL PROFESOR UNIVERSITARIO

ARTICULO 24°: La carrera del profesor universitario tiene como objetivos garantizar el nivel académico de la Universidad, la estabilidad, el perfeccionamiento académico, la actualización y la promoción de los profesores.

ARTICULO 25°: La carrera del profesor universitario se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo para su inscripción en el Escalafón Profesoral. Corresponde al Consejo Académico esta ejecutoria y contra ella sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.

El Profesor que no obtuviera evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación ni se le hará inscripción en el Escalafón Profesoral, situación que sólo puede ser conceptuada pro el Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Profesoral.

ARTICULO 26°: Los requisitos y condiciones para promoción dentro del Escalafón Profesoral serán de carácter académico y profesoral, para ello deberán tenerse en cuenta las investigación y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia profesoral y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por sí sólo derecho para la promoción.

ARTICULO 27°: El Escalafón Profesoral comprende las siguientes categorías:

a) PROFESOR AUXILIAR.

b) PROFESOR ASISTENTE

c) PROFESOR ASOCIADO

d) PROFESOR TITULAR

ARTICULO 28°: Para ser escalafonado en la categoría como Profesor Auxiliar se requiere como mínimo:

a) Poseer título profesional universitario.

b) Acreditar un (1) año de experiencia profesional universitaria.

c) Haber sido evaluado satisfactoriamente en su primer año de servicio.

ARTICULO 29°: Para ser escalafonado como Profesor Asistente se requiere:

a) Haber sido por lo menos dos (2) años profesor auxiliar de la Universidad Popular del Cesar, en otra universidad o institución universitaria.

b) Haber participado por lo menos en un trabajo investigativo o monográfico, circunstancia que será comprobada por el Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Profesoral.

c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor Auxiliar.

ARTICULO 30°: Para ser escalafonado como Profesor Asociado se requiere:

a) Haber sido por lo menos tres (3) años Profesor Asistente en la Universidad Popular del Cesar.

b) Haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones un trabajo que constituya un aporte significativo a la Docencia, a la Ciencia, al Arte o a las Humanidades.

c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor Asistente.

ARTICULO 31°: Para ser escalafonado como Profesor Titular se requiere:

a) Haber sido por lo menos durante cuatro (4) años profesor asociado en la Universidad popular del Cesar.

b) Haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan aportes significativos a la docencia, a las ciencias, a las artes, o a las humanidades.

c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor Asociado.

PARÁGRAFO ÚNICO: Ningún Profesor podrá ser promovido dentro del Escalafón Profesoral si no reúne los requisitos exigidos:

ARTICULO 32°: El procedimiento para la inscripción en el Escalafón Profesoral es el siguiente:

a) Petición expresa al Consejo Académico por parte del profesor interesado.

b) El Consejo Académico solicita concepto al Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Profesoral en los aspectos contemplados, en los literales c y e del Artículo 1° del Decreto 1444 de 1992, y al Comité de Asignación de Puntajes en los aspectos correspondientes a los literales a, b y d del mismo Artículo y Decreto mencionado en este inciso.

c) Si el profesor interesado cumple con los requisitos exigidos para la categoría a la cual aspira, el Consejo Académico, mediante resolución deberá inscribirlo al Escalafón Profesoral.

d) En caso de no cumplir con los requisitos exigidos se dará por terminada su vinculación con la Universidad.

PARÁGRAFO: La evaluación del desempeño del profesor en su primer año de servicio debe hacerse con una antelación de sesenta (60) días a la terminación del periodo de prueba. Es causal de mala conducta por parte el superior inmediato del profesor el incumplimiento estipulado en este parágrafo.

Entiéndase por jefe inmediato del profesor el Decano de la respectiva Facultad.

ARTICULO 33°: El procedimiento para el ascenso de categoría en el Escalafón Profesoral es el siguiente:

a) El interesado debe cumplir las tres (3) primeras fases y condiciones del Artículo anterior.

b) En caso de no cumplir con los requisitos exigidos para la categoría a la cual aspira el profesor, se devolverá tal información al interesado con la justificación del caso.

ARTICULO 34°: El profesor inscrito en el Escalafón Profesoral tiene derecho a permanecer en su categoría siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas por el presente Estatuto o en la Ley y cuando el resultado de su evaluación integral y acumulativa sea favorable.

ARTICULO 35°: El profesor deberá posesionarse no sólo en caso de ingreso a la Universidad, sino también en los de traslado, ascensos, ubicación en un cargo administrativo, incorporación a una nueva planta de personal y cambio de dedicación.

CAPITULO VII

DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROFESORES

MEDIANTE ACUERDO No. 025 DEL 2000 FUE ADOPTADO EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL PROFESOR UNIVERSITARIO, MODIFICADO POR EL ACUERDO 035 DEL 01 DE JULIO DE 2005 (VER), MODIFICADO POR ACUERDO 014 DEL 9 DE JUNIO DE 2021 (VER) Y ACUERDO 008 DEL 26 DE JULIO DE 2023 (VER)

REGLAMENTADO MEDIANTE ACUERDO 005 DEL 20 DE ENERO DE 2004 LOS ASPECTOS PERTINENTES DEL DECRETO 1279 DE 2002 Y EL CIARP EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES

ARTICULO 36°: La Universidad realizará una evaluación a cada profesor por lo menos una vez al año, la cual estará orientada a calificar el desempeño académico, la eficiencia del proceso de enseñanza y a definir políticas de mejoramiento académico y de estímulos a la actividad sobresaliente.

PARÁGRAFO 1: La evaluación deberá tener en cuenta el desempeño y la eficiencia profesoral en el periodo que se evalúa, la producción intelectual, la participación en actividades de desarrollo de la Universidad, de administración, de investigación, de extensión y de prestación de servicios a la comunidad.

PARÁGRAFO 2: Los profesores de cátedra y ocasionales serán evaluados por periodos y según los resultados dependerá la contratación o continuidad respectivamente.

ARTICULO 37°: La evaluación de los profesores universitarios estará a cargo del Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Profesoral.

ARTICULO 38°: El Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Profesoral es un órgano asesor del Rector y del Consejo Académico y fuente de información del Comité de Asignación de Puntaje, referido en el Artículo 1° del decreto 1444 de 1992 en cuanto a los literales c y e para la evaluación y desarrollo de la carrera profesoral de acuerdo con los fines de la Institución.

ARTICULO 39°: El Comité sesionará en forma ordinaria cada mes, y extraordinariamente cuando así lo considere conveniente su presidente. De cada sesión se levantará un acta, firmada por el presidente y el Secretario, previa aprobación de parte de sus miembros. Una copia del acta será enviada al Consejo Académico, otra al Comité de Asignación del Puntaje referido en el Artículo 9° del Decreto 1444 de 1992 y otra al Rector quien la situará en la Secretaría General y estará a disposición de quien la solicite.

ARTICULO 40°: La evaluación se tendrá en cuenta para los efectos de inscripción en el Escalafón, permanencia, promoción, asignación de puntaje, retiro y perfeccionamiento académico.

ARTICULO 41°: Para la evaluación de los profesores se tendrá en cuenta los factores, normas y procedimientos contemplados en el Decreto 1444 de 1992, además de lo siguiente:

a) Experiencia universitaria calificada.

b) Las actividades de dirección académico-administrativa.

c) La actualización y perfeccionamiento.

d) La extensión universitaria.

e) La prestación de servicios a la comunidad.

f) La contribución al desarrollo y cumplimiento de políticas universitarias.

ARTICULO 42°: Corresponde al secretario del Consejo Académico notificar al profesor evaluado el resultado de su evaluación profesoral y/o académicoadministrativa.

PARÁGRAFO: El profesor tendrá derecho a solicitar motivadamente al Consejo Académico reconsideración de su evaluación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

CAPITULO VIII

LAS DISTINCIONES Y ESTÍMULOS ACADÉMICOS

FUERON REGLAMENTADAS MEDIANTE ACUERDO 018 DE 2023 (VER) DEROGO LAS DISTINCIONES DEL ARTICULO 43 Y LAS CUALES QUEDARON ASÍ:

ARTICULO 43°: La Universidad Popular del Cesar establece las siguientes distinciones académicas para los profesores de tiempo completo y los de medio tiempo.

a) Profesor distinguido por docencia

b) Profesor distinguido por gestión administrativa

c) La distinción por antigüedad

d) La distinción “Laureles” al Profesor “Distinguido por Extensión Meritoria”

ARTICULO 44°: La distinción de profesor distinguido podrá ser otorgada por el Consejo Superior Universitario, a solicitud del Consejo Académico, al profesor que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte y la técnica.

Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de profesor asociado y haber presentado un trabajo original de investigación científica o un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico considerada meritoria por la Universidad.

DEROGADO MEDIANTE ACUERDO 018 DE 2023 QUE DE AHORA EN ADELANTE QUEDARA ASÍ: (VER)

ARTICULO 45°: La distinción “PROFESOR EMÉRITO” es la más alta distinción que otorga la Universidad Popular del Cesar a un profesor, a través del Consejo Académico, al profesor destacado en el ámbito internacional, nacional y/o regional por sus múltiples y relevantes aportes a la academia, la ciencia, al arte o la técnica.

ARTICULO 46°: La distinción “PROFESOR EMÉRITO”, se concederá por decisión del Consejo Académico, postulados por el Consejo de Facultad o Consejo de Programa y se realizara mediante acuerdo motivado.

ARTICULO 47°: DEROGADO MEDIANTE ACUERDO 018 DE 2023 (VER)

ARTICULO 48°: Como estímulo académico a los profesores asociados y titulares de tiempo completo se les concederá un periodo sabático de un (1) año, por una sola vez, por cada siete (7) años continuos de servicio a la Universidad, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación o a la elaboración y presentación de libros. MODIFICADO MEDIANTE ARTÍCULO PRIMERO DEL ACUERDO 045 DE 2003 EL CUAL QUEDO ASI: (VER): investigación, preparación de libros, material didáctico o a la ejecución de actividades en el marco de convenios o programas interinstitucionales, a la creación artística, o a la realización de pasantías y otras actividades académicas.

ARTICULO 49°: Durante el periodo sabático, la Universidad mantendrá la situación legal reglamentaria de vinculación del profesor, la cual le dará derecho a percibir el 100% de su remuneración mensual y a los aumentos y prestaciones legales a que tenga derecho el profesorado con sujeción a las disposiciones reglamentarias y de Ley.

Para todos los efectos laborales y prestacionales, el tiempo de duración del periodo sabático se entenderá como de servicio activo y, por ello, el profesor conservará todos los derechos inherentes al cargo que desempeña en la Universidad, si el profesor causare las vacaciones legales durante el tiempo en el que hace uso del año sabático, estas podrán ser decretadas de oficio por la Universidad.

PARÁGRAFO: El Consejo Superior Universitario reglamentará todo lo pertinente al otorgamiento del año sabático.

ARTICULO 50°: También como estímulo académico cada dos (2) años los profesores tendrán derecho a disfrutar de una pasantía por un periodo mínimo de un (1) mes en instituciones nacionales o internacionales según propuesta de trabajo presentada y sustentada por el interesado, avalada por el Consejo de Facultad y aprobada por el Consejo Académico y otorgada mediante resolución rectoral.

PARÁGRAFO 1°: Los costos de viajes y permanencia del profesor estarán a cargo de la Universidad.

PARÁGRAFO 2°: El Consejo Superior reglamentará todo lo concerniente al otorgamiento de pasantías.

CAPITULO IX

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 51°: Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un profesor de carrera son las siguientes:

a) En servicio activo

b) En licencia

c) En permiso

d) En comisión

e) En vacaciones

f) Suspendidos en el ejercicio de sus funciones

g) En situación de renuncia

h) En año sabático

i) En pasantía

j) En periodo de prueba

ARTICULO 52°: El profesor se encuentra en servicio activo cuando está ejerciendo las funciones del cargo para el cual ha tomado posesión.

También lo está cuando, al tenor de los reglamentos, ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o extensión, o investigación sin hacer dejación del cargo del cual es titular, ya sea dentro o fuera del país, en la institución o fuera de ella.

ARTICULO 53°: Un profesor se encuentra en licencia cuando transitoriamente y por un periodo definido se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

ARTICULO 54°: Un profesor tiene derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio del Rector, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

ARTICULO 55°: Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la conveniencia de concederla o no, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

ARTICULO 56°: La licencia no puede ser revocada, pero si es renunciable por parte del beneficiario.

ARTICULO 57°: Al concederse una licencia ordinaria, el profesor podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la otorga fije fecha diferente o señale condición alguna.

ARTICULO 58°: Las licencias ordinarias serán concedidas por el Rector previo concepto del jefe inmediato del solicitante.

ARTICULO 59°: El tiempo de licencia ordinaria y el de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

ARTICULO 60°: Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el profesor debe incorporarse al ejercicio de sus funciones, si no lo hiciere, sin causa justificada incurrirá en abandono del cargo.

ARTICULO 61°: Las licencias por enfermedad o por maternidad se basan en las normas del régimen de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien este haya delegado tal función.

ARTICULO 62°: Para autorizar licencia por enfermedad se procederá a solicitud del interesado, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad médica expedida por la autoridad competente.

ARTICULO 63°: El profesor puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles al año, cuando medie justa causa. Corresponde al Decano conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos indicados por el profesor y las necesidades del servicio. Para más de tres (3) días hábiles corresponde al Rector conceder o negar el permiso.

MEDIANTE LOS SIGUIENTES ACUERDOS SE REGLAMENTARON LAS COMISIONES DOCENTES Y DE ESTUDIO LAS CUALES QUEDARAN ASI: LAS COMISIONES DOCENTES POR EL ACUERDO 048 DE 2003 (VER), ASÍ MISMO MEDIANTE EL ACUERDO N° 056 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2005 (VER) FUERON REGLAMENTADAS LAS COMISIONES DE ESTUDIO.

ARTICULO 64°: El profesor se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente, ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atienda transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

La comisión puede ser:

a) Para adelantar estudios de postgrado, de capacitación, adiestramiento y/o complementación, y en tal caso se denominará comisión de estudios.

b) Para ejecutar temporalmente las funciones académicas inherentes a su cargo en lugares diferentes a su sede habitual de su trabajo.

c) Para asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen directamente a la Universidad, en desarrollo de la función que cumple el profesor; para atender invitaciones de carácter académica o científico de gobiernos extranjeros y organismos internacionales o de instituciones privadas y oficiales nacionales o extranjeras, y tales casos se cobijarán bajo la denominación comisión de servicios.

d) Para desempeñar otros cargos dentro o fuera de la Universidad.

PARÁGRAFO: Las comisiones son otorgadas por el Consejo Superior a solicitud del Rector, previo concepto del Consejo de Facultad. Si su duración es menor de noventa (90) días, podrán ser concedidas por el Rector.

ARTICULO 65°: Las comisiones de estudios y de servicio en el exterior, señaladas en los literales a. y c. del Artículo 64 del presente Reglamento están reglamentadas por el Consejo Superior universitario en el Acuerdo 036 de 1986 DEROGADO MEDIANTE ACUERDO 048 DE 2003 (VER) y las normas que lo modifican, complementan o sustituyan.

ARTICULO 66°: Las comisiones de estudios en el interior del país se regirán por lo previsto en el Decreto 1950 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTICULO 67°: El beneficiario de una comisión de estudios tiene derecho a recibir su sueldo, pasajes aéreos, marítimos o terrestres y demás derechos contemplados en el Acuerdo 036 de 1986 DEROGADO MEDIANTE ACUERDO 048 DE 2003 (VER) del Consejo Superior Universitario. La Universidad Popular del Cesar, en cumplimiento de sus funciones, podrá enviar a sus profesores a recibir capacitación en el exterior; en ningún caso de comisión de estudios en el exterior podrá reconocerse viáticos al profesor PARCIALMENTE MODIFICADO POR EL INCISO 4 DEL PARÁGRAFO 1 DEL ARTICULO 12, DEL ACUERDO 048 DE 2003, EL CUAL QUEDO DE LA SIGUIENTE MANERA (VER): el auxilio de localización será el 50% del salario del docente y se pagara solamente si el docente adelanta su comisión en lugar diferente a su residencia.

PARÁGRAFO: El profesor podrá solicitar voluntariamente comisión de estudios no remuneradas, caso en el cual pactará con la Universidad las obligaciones a que renuncia cada parte.

ARTICULO 68°: La comisión de estudios no suspende la vinculación del profesor con la Universidad; en consecuencia, el tiempo de comisión se computará como de servicio activo.

ARTICULO 69°: Todo profesor o quien se le confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial del ejercicio de las funciones propias de su cargo por seis (6) o más meses calendario, suscribirá con la universidad un contrato, en virtud del cual se obliga a prestar sus servicios a la misma en el cargo del que es titular o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo equivalente al doble de lo que dure la comisión, y con una dedicación no inferior a la que el profesor poseía en el momento del otorgamiento de la comisión.

PARÁGRAFO: Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior, sin importar su duración, las obligaciones señaladas en el presente Artículo se mantendrán siempre.

ARTICULO 70°: Al término de la comisión de estudios, el profesor está obligado a presentarse ante el Decano de su Facultad o al Jefe de Personal de la Universidad, hecho del cual se dejará constancia escrita y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio activo.

ARTICULO 71°: En los casos de comisiones de estudios, la vacante dejada por el comisionado podrá proveerse si hay disponibilidad presupuestal en la correspondiente vigencia.

ARTICULO 72°: La comisión para adelantar estudios de postgrado solo puede ser conferida a los profesores de carrera que tengan por lo menos dos (2) años continuos de servicio a la Universidad y que no tenga sanción disciplinaria vigente.

ARTICULO 73°: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el profesor deberá constituir a favor de la Universidad Popular del Cesar una póliza de garantía por el cincuenta por ciento (50%) de lo que el profesor pueda devengar durante su permanencia en la comisión de estudios, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho. PARCIALMENTE MODIFICADO POR EL ACUERDO 048 DE 2003, ARTÍCULO 14, LITERAL C (VER): al momento de firmar el contrato de comisión de estudios deben constituir póliza de cumplimiento ante una compañía de seguros reconocida, por el valor del 110% MODIFICADO POR EL ACUERDO 011 DE 2004 Y QUEDARA ASÍ (VER): por el valor del 50% del total estimado del costo de la comisión, incluyendo los salarios y auxilios a pagar durante su vigencia; la cobertura del amparo deberá ser por el término de la comisión y seis meses más.

AÑADIDO MEDIANTE EL ARTÍCULO SEGUNDO, ACUERDO 011 DE 2004 (VER):

El comisionado deberá firmar un pagaré, acompañado de la firma de un codeudor para garantizar el 50% restante total del costo de la comisión incluyendo los salarios y auxilios a pagar durante la vigencia de esta.

La garantía se hará efectiva en caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al profesor, mediante acto administrativo que dicte el representante legal de la Universidad.

ARTICULO 74°: La Universidad podrá revocar en cualquier momento la comisión de estudios y exigir que el profesor reasuma sus funciones cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina del profesor no son satisfactorio o éste haya incumplido las obligaciones pactadas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

ARTICULO 75°: Las comisiones para desempeñar cargos directivos académicos serán conferidas únicamente al profesor de carrera de la Universidad Popular del Cesar que acredite como mínimo la categoría de profesor asociado y que hayan superado con éxito las evaluaciones anuales.

PARÁGRAFO: La comisión para desempeñar un cargo académico-administrativo en la Universidad no implica pérdida ni mengua de los derechos como profesor de carrera, y el profesor comisionado podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponde como profesor.

ARTICULO 76°: Cuando la Universidad requiera internamente los servicios de tiempo completo de un profesor de carrera para desempeñar un cargo administrativo cualquiera, podrá comisionarlo y hacerle el nombramiento respectivo.

PARÁGRAFO 1°: La comisión para desempeñar un cargo administrativo cualquiera en la Universidad no implica pérdida ni mengua de los derechos como profesor de carrera y el profesor comisionado podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponde como profesor.

PARÁGRAFO 2°: Terminada esta comisión, el profesor debe regresar a su departamento de origen a desempeñar las funciones propias de su categoría en el Escalafón Profesoral.

ARTICULO 77°: La comisión de servicios y su prórroga hacen parte de los derechos de todo profesor, no constituye forma de provisión de empleo, y en el acto administrativo que la confiera deberá expresarse su duración. En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que puede dar lugar esta situación administrativa, así como lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.

PARÁGRAFO 1°: La duración de la comisión de servicios podrá ser hasta treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la Universidad y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.

PARÁGRAFO 2°: Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la comisión de servicio, el profesor deberá rendir informe sobre su cumplimiento, ante su jefe inmediato.

PARÁGRAFO 3°: Prohíbase toda comisión de servicio de carácter permanente.

ARTICULO 78°: La comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y remoción fuera de la Universidad, tendrá un término que deberá señalarse en el acto administrativo que la confiera.

ARTICULO 79°: Si un profesor fuere nombrado en otro empleo en otra institución pública o privada, podrá otorgársele comisión para que lo desempeñe. La otorgará el Rector, previo concepto favorable del Consejo de Facultad. Durante el tiempo que dure esta comisión, el profesor no tendrá derecho a salario ni a reconocimiento de tiempo de servicio, pero si podrá tenérsele en cuenta para experiencia profesional dentro de la carrera profesoral.

ARTICULO 80°: La designación de un profesor de carrera para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Universidad implica la concesión automática de la comisión, lo que debe expresar claramente en la resolución respectiva.

ARTICULO 81°: Cuando se presenta una vacancia temporal en un cargo cualquiera de la Planta de Personal Administrativo de la Universidad, la autoridad competente podrá hacer nombramiento de encargo o interino a un profesor de carrera, para que este asuma transitoriamente esas funciones, desvinculándose o no total o parcialmente de sus labores habituales como profesor.

Este encargo en ningún caso deberá ser mayor a cuatro (4) meses y cesará automáticamente cuando el cargo sea previsto en forma definitiva.

PARÁGRAFO: El profesor encargado de un empleo cualquiera en la Universidad se entiende que está en comisión, por tanto, conserva sus derechos según lo expresado en el Artículo 84° del presente reglamento.

ARTICULO 82°: Los profesores de carrera tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) días serán hábiles y quince (15) calendario.

ARTICULO 83°: La suspensión en el ejercicio de las funciones del profesor se regirán por las normas de régimen disciplinario de que trata el capítulo X del presente Reglamento y las demás normas complementarias o por aquellas que las modifiquen, la adicionen o sustituyan.

CAPITULO X

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS PROFESORES

ARTICULO 84°: Son derecho de los profesores, entre otros:

a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política de la República de Colombia, de las Leyes de los Estatutos, Reglamentos y demás normas de la Universidad.

b) Gozar de plena libertad para desarrollar sus actividades académicas, para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos, humanísticos y artísticos, dentro del principio de libertad de cátedra.

c) Participar en programas de actualización de conocimiento y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Universidad para un mejor desempeño de sus funciones.

d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de los superiores, colegas, discípulos y dependientes.

e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de las prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas legales vigente en el país y en la Universidad.

f) Obtener las licencias y permisos establecidos en régimen legal vigente.

g) Disponer de la propiedad intelectual o de industrial derivadas de las producciones de su ingenio en las condiciones que lo prevean las leyes y los reglamentos de la Universidad.

h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a profesores en los órganos directivos y colegiados de la Universidad, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de la Universidad y en la Ley 30 de 1992.

i) Ascender en el Escalafón profesoral y permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, dentro de las condiciones previstas en el presente Reglamento, en la Constitución Nacional y en la Ley.

j) Gozar de los estímulos e incentivos morales y pecuniarios de que trata este Reglamento.

k) No ser desvinculado o sancionado sino de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento, en la Constitución Nacional y en la Ley, Decretos y demás normas.

l) Disfrutar de la seguridad social en las formas y condiciones previstas en la Ley.

m) Asociarse con fines culturales, científicos, profesionales o gremiales.

n) Gozar de extensión de pago de derechos de matrícula y de servicios académicos en la Universidad Popular del Cesar para el profesor, su cónyuge e hijos este derecho es extensivo a quienes se hubieren desempeñado como profesor en la Universidad Popular del Cesar por lo menos durante diez (10) años.

o) Gozar de tratamiento preferencial para su ingreso, el de su cónyuge e hijos a programas académicos regulares de la Universidad Popular del Cesar, de acuerdo a su vinculación y a la reglamentación pertinente.

p) Gozar del año sabático.

q) Participar en todos los programas de bienestar social que para sus servidores y familia establezca el Estado.

r) Los demás que señale la Ley.

ARTICULO 85°: Son obligaciones de los profesores, entre otras:

a) Cumplir las obligaciones que se deriven de las Constitución Nacional, las Leyes, los Decretos, el presente Reglamento y las demás normas.

b) Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación del servicio o implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función.

c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo y observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de profesor.

d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo con la cual se ha comprometido con la Institución.

e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Universidad, colegas, discípulos y dependientes.

f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Institución.

g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos.

h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole.

i) Responder por la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración.

j) Participar en los programas de extensión y de servicio de la Universidad.

k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes.

l) No abandonar o suspender sus labores sin justificación ni autorización previa, ni impedir, ni interrumpir el normal ejercicio de las actividades de la Institución.

ARTICULO 86°: Los Decanos, Directores de Departamentos y Coordinadores Académicos de Área velarán tanto por el respeto de los derechos de los profesores adscritos a la respectiva unidad académica, como por el cabal cumplimiento de las obligaciones de estos.

ARTICULO 87°: El régimen salarial y prestacional de los profesores de la universidad Popular del Cesar se regirá por la ley 4° de 1992, el Decreto 1444 de 1992, sus Decretos Reglamentarios las demás normas que lo adicionen o sustituyan o modifiquen.

CAPITULO XI

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 88°: El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en el servicio profesoral, mediante la aplicación de un sistema que regule la conducta de los profesores y sancione los actos incompatibles con los objetivos señalados y con la dignidad que implica el ejercicio de la docencia como función pública de la Universidad.

ARTICULO 89°: Ningún profesor podrá ser sancionado por un hecho que con anterioridad a su comisión no haya sido definido por la Constitución Nacional, las Leyes, Decretos y Reglamentos de la Universidad Popular del Cesar como falta disciplinaria.

ARTICULO 90°: El profesor universitario como empleado público sólo podrá ser sancionado disciplinariamente por acción, omisión o extralimitación de funciones que infrinjan las disposiciones que reconocen derechos, establecen deberes, obligaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades previamente determinadas en la Constitución, la Ley o los Reglamentos de la Universidad Popular del Cesar.

ARTICULO 91°: No podrá iniciarse proceso disciplinario por hechos o actos ya investigados y que hayan culminado con una decisión de archivo del expediente o la imposición de alguna sanción.

ARTICULO 92°: En todo procedimiento disciplinario, el profesor investigado tiene derecho a conocer el proceso, obtener copia del mismo, ser oído en descargos, solicitar y aportar pruebas para su defensa.

ARTICULO 93°: Las faltas disciplinarias tienen su fundamento en los deberes generales y las prohibiciones, las inhabilidades, las incompatibilidades y el abuso del derecho, de conformidad con la Constitución, las Leyes y los Reglamentos.

ARTICULO 94°: Para efecto de la sanción las faltas disciplinarias se califican en; Graves y Leves.

• Se considera como falta grave: Infringir de manera manifiesta la Constitución o la Ley.

• La conducta del profesor universitario descrito como delito siempre y cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia a la función o del cargo.

• La manifestación insubordinación que afecte gravemente la prestación del servicio público.

• El abandono injustificable del cargo o del servicio.

• La violación grave o reiterada de los derechos individuales y sociales.

• Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflictos de intereses, establecidos en la Constitución o la Ley.

ARTICULO 95°: El que con una o varias acciones infrinja una o varias disposiciones del régimen disciplinario o varias veces las misma disposición quedará sometido a la que establece la sanción más grave o en su defecto a una de mayor entidad.

ARTICULO 96°: Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta.

Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. La perturbación del servicio.

2. La afectación al buen nombre de la entidad.

3. La falta de consideración con sus superiores, compañeros y alumnos.

4. La reiteración de la conducta.

5. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho y los motivos determinantes, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La naturaleza de la falta y sus efectos; se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio o si se ha producido escándalo o mal ejemplo o si se han causado perjuicios materiales o morales.

b) Las modalidades y circunstancias del hecho; se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes.

c) Los motivos determinantes; se apreciarán según se haya procedido por innobles o fútiles y por nobles o altruistas.

d) Los antecedentes personales del infractor; se apreciarán por las condiciones personales del inculpado, categoría del cargo, categoría en el escalafón profesoral y funciones desempeñadas.

PARÁGRAFO 1°: Se consideran circunstancias agravantes las siguientes:

a) Reincidir con la comisión de faltas leves.

b) Realizar el hecho en complicidad con estudiantes, subalternos u otros servidores de la Universidad.

c) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada en él por la comunidad y la Universidad.

d) Cometer la falta para ocultar otras.

e) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.

f) Infringir varias obligaciones con la misma falta.

g) Preparar deliberadamente la infracción.

PARÁGRAFO 2°: Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras las siguientes:

a) Buena conducta anterior

b) Haber sido inducido dolosa o engañosamente por otra persona a cometer la falta.

c) Haber cometido la falta en estado de ofuscación, motivada por las concurrencias de circunstancias y condiciones difícilmente previsibles y de gravedad externa, debidamente comprobadas.

d) El confesar la falta oportunamente.

e) Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de iniciarse el proceso disciplinario.

PARÁGRAFO 3°: La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sanción, pero cuando con el hecho se cometieran varias, se considera como grave.

ARTICULO 97°: Las imposiciones de toda sanción debe estar en concordancia con la Constitución Nacional, los procedimientos previstos en los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 3130 de 1968, 128 de 1976 y en el presente Reglamento.

ARTICULO 98°: Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un profesor, el Decano de la Facultad procederá a establecer si aquella pueda calificarse como tal; en el caso positivo, procederá a informárselo al profesor dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, los cargos que se le imputan y las pruebas existentes en su contra.

El profesor dispondrá de diez (10) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere conveniente para su defensa. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Decano procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública si a una de ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector, si considera que la falta se grave y la sanción que se debe imponer hubiere de ser diferente.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.

ARTICULO 99°: Si después de cinco (5) días hábiles, por cualquier circunstancia al decano se le dificulte poner en conocimiento directo del profesor los cargos y las pruebas que obran en su contra, procederá a enviarle comunicación telegráfica a la última dirección conocida y se fijará edicto en la cartelera de la Universidad durante diez (10) días hábiles citando al profesor a la decanatura correspondiente. El profesor dispone de diez (10) días hábiles, después de la fecha de fijación del edicto, para formular a sus descargos y presentar las pruebas correspondientes.

ARTICULO 100°: Las sanciones de amonestación privada o pública será impuesta por el Decano de la Facultad del profesor; las multas, la suspensión y la destitución las aplica el Rector de la Universidad, acogiéndose el concepto del Consejo Académico.

ARTICULO 101°: La sanción de multa, suspensión o destitución deberá ser impuesta por resolución motivada y notificarse en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. Contra dicha Resolución procede el recurso de reposición en todos los casos. El recurso de apelación sólo procede ante el Consejo Superior.

ARTICULO 102°: De los trámites disciplinarios que se sigan contra cualquier profesor, sólo se dejará constancia en su hoja de vida de los resultados de estos trámites, siempre y cuando produjeren una sanción. Además de la sanción impuesta deberá incluirse todo el expediente.

ARTICULO 103°: Toda sanción disciplinaria prescribirá después de cinco (5) años a partir de la fecha de su imposición.

CAPITULO XII

DEL RETIRO DEL SERVICIO

ARTICULO 104°: La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:

a) Por renuncia regularmente aceptada.

b) Cuando las evaluaciones integrales y acumulativas practicadas demuestren una notoria ineficiencia del profesor.

c) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento para el caso del personal no escalafonado.

d) Por destitución.

e) Por declaratoria de vacancia en caso de abandonar el cargo.

f) Por vencimiento del término para el cual fue contratado el profesor.

g) Por invalidez absoluta, o por incapacidad física o mental, debidamente comprobada y aceptada por la entidad médico asistencial a la cual se encuentren afiliados los profesores de carrera de la Universidad.

h) Por retiro, con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de profesores de carrera.

i) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de profesor de cátedra.

ARTICULO 105°: El acto administrativo que disponga la separación del servicio del profesor inscrito en la carrera profesoral, deberá ser motivado conforme a lo previsto en el presente Reglamento y en las Leyes.

ARTICULO 106°: La renuncia sólo procede cuando el profesor manifiesta por escrito al Rector, en forma espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio.

ARTICULO 107°: Presentada la renuncia, la aceptación por parte de la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en la cual se hará efectiva, la cual no podrá superior a treinta (30) días calendarios después de su presentación. Si vencido este tiempo, el profesor dimitente no ha recibido respuesta, este podrá retirarse de sus funciones, sin que ello implique abandono del empleo, o continuar desempeñándolas, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

ARTICULO 108°: La competencia para aceptar renuncia, corresponde al Rector.

ARTICULO 109°: Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada, o las que mediante cualquiera otra circunstancia, ponga con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del profesor.

ARTICULO 110°: La presentación o la aceptación de una renuncia no suspende el proceso disciplinario abierto contra el profesor dimitente ni impide que se abra uno nuevo contra el mismo en razón de hechos conocidos por la administración con la posterioridad a tal renuncia.

ARTICULO 111°: El retiro del servicio por las causales previstas en los literales c, d, e, f, g y h del Artículo 104° del presente Reglamento conlleva a la pérdida de los derechos derivados de la carrera profesoral.

ARTICULO 112°: La declaratoria de insubsistencia se aplicará a los profesores de tiempo completo y de medio tiempo que se encuentren en el primer año de nombramiento o a los profesores de carrera en los casos en que su nombramiento haya sido efectuado ilegalmente por calificación de servicios deficientes. La Resolución respectiva deberá ser motivada.

ARTICULO 113°: La autoridad nominadora podrá presumir el abandono del cargo y declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente, cuando:

a) El profesor sin justa causa, no reasuma sus funciones después del vencimiento de una licencia, comisión o vacaciones.

b) Cuando el profesor deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos, sin justa causa.

c) Cuando el profesor en caso de renuncia, haga dejación del cargo antes de que sea autorizado para separarse de este o antes de transcurridos treinta (30) días calendarios después de la fecha de presentación de la renuncia.

ARTICULO 114°: La edad de retiro forzoso para el profesor de carrera es de sesenta y cinco (65) años. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia en las modalidades 2 y 3 del Artículo 13° del presente Reglamento o en la del profesor de cátedra.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 115°: La Universidad Popular del Cesar podrá celebrar convenios con otras instituciones de educación superior o de carácter investigativo en virtud de las cuales sus profesores de carrera pueden distribuir su jornada laboral entre las instituciones que firmen el convenio.

ARTICULO 116°: Los profesores de cátedra, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, no están sujetos al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previstas para esta clase de servidores.

ARTICULO 117°: Las modificaciones al presente Reglamento deberán ser aprobadas por el Consejo Superior Universitario, previo concepto favorable del Consejo Académico.

ARTICULO 118°: Las normas contenidas en el presente Estatuto de ninguna manera son sustituyentes si contrarían la Constitución, Leyes y Decretos o normas superiores.

ARTICULO 119°: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Consejo Superior Universitario y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los acuerdos 017 de 1978, 047 de 1992, 039 de 1993, emanados del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Valledupar, 21 de febrero de 1994

OMAR ALBERTO GONZÁLEZ MAESTRE
Presidente Secretario

NORMATIVA

Acuerdo 004 del 4 de febrero de 2003

«Por medio del cual se adicionan y se expiden normas transitorias que modifican el reglamento profesoral contenido en el acuerdo 008 del 21 de febrero de 1994, y el sistema de evaluación contenido en el acuerdo 025 del 1 de noviembre de 2002, de la Universidad Popular del Cesar».

Acuerdo 045 del 12 de diciembre del 2003

«Por el cual se reglamenta el año sabático para los profesores de la Universidad Popular del Cesar».

Acuerdo 048 del 23 de diciembre del 2003

«Por medio del cual se reglamenta las comisiones docentes y se dictan otras disposiciones».

Acuerdo 011 del 27 de marzo del 2004

«Por medio del cual se modifique el artículo 14 en su literal C del acuerdo No. 048 del 23 de diciembre de 2003 donde se reglamenta las comisiones de docentes y se dictan otras disposiciones».

Acuerdo 003 del 24 de enero del 2005

«Por medio del cual se amplía la intensidad de horas semanales a la dedicación de cátedra».

Acuerdo 035 del 1 de julio del 2005

«Por medio del cual se modifica el sistema de evaluación del profesor universitario contenido en el acuerdo 025 del 01 de noviembre de 2000».

Acuerdo 056 del 18 de octubre del 2005

«Por medio del cual se reglamentan las comisiones de estudios de docentes y se dictan otras disposiciones».

Acuerdo 014 del 9 de junio del 2021

«Por medio del cual se modifica el acuerdo 025 de noviembre de 2000 “Sistema de evaluación del profesor universitario en la Universidad Popular del Cesar».

Acuerdo 008 del 26 de julio del 2023

«Por medio del cual se modifican los artículos 4°, 6° y 25° del acuerdo 014 del 09 de junio de 2021 “Sistema de evaluación del profesor universitario en la Universidad Popular del Cesar».

Acuerdo 018 del 1 de diciembre del 2023

«Por medio del cual se establecen y reglamentan los reconocimientos y distinciones en la Universidad Popular del Cesar».

Acuerdo 022 del 3 de octubre de 2024

«Por medio del cual se reglamenta la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo, mediante concurso público de méritos en la Universidad Popular del Cesar».

Acuerdo 027 del 31 de octubre de 2024

«Por el cual se actualiza el reglamento de vinculación de profesores ocasionales y catedráticos de la Universidad Popular del Cesar».

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